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Indemnización por extinción de contrato

Derecho Laboral

Tras la más que comentada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la equiparación de indemnización por despido entre interinos e indefinidos en el marco jurídico español, el revuelo creado entorno a los contratos laborales y el derecho, o no, a percibir una indemnización está más que justificado.

En las próximas líneas vamos a tratar cada una de las distintas compensaciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, sin olvidar, aquellas situaciones en las que el trabajador no tiene derecho a percibir compensación alguna.

Despido improcedente

Un despido es calificado de improcedente cuando,  no  se acredita el incumplimiento alegado en la carta de despido o éste carece de la gravedad suficiente para justificar la procedencia del mismo, así como cuando no  se han cumplido las formalidades requeridas legal o convencionalmente en la comunicación.

Desde la entrada en vigor de la reforma laboral, la calificación de improcedente de un despido corresponde exclusivamente a los Tribunales, evitando así el libre albedrío en el uso de este tipo de despido en años anteriores a la reforma.

Respecto a la indemnización que le corresponde a un trabajador cuando el despido ha sido calificado de improcedente, debe distinguirse según el trabajador había iniciado su relación laboral antes o después del 12-02-2012:

  • 45 días: si la relación laboral se inició antes del 12-02-2012 y el despido se produce en una fecha posterior, el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades hasta el 12-02-2012, y 33 días por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades desde esa fecha en adelante.
  • 33 días: Si la relación laboral se inició en fechas posteriores al 12-02-2012, el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 33 días por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades.

Despido objetivo procedente

Son despidos procedentes  aquellos en los que se acredita la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se han cumplido los requisitos establecidos para su ejercicio. Serán causas objetivas las de tipo económico, técnico, de organización o de producción que afectan directamente a la empresa.

Este tipo de modalidad de despido lleva consigo una indemnización de 20 días por año trabajado y un máximo de 12 mensualidades.

 Finalización de contrato temporal

El objeto de este contrato es la realización de una obra, o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta.

Este tipo de modalidad de despido lleva consigo una indemnización de 20 días por año trabajado.

Despido disciplinario procedente

El despido es procedente cuando se acredita el incumplimiento  alegado por el empresario en el escrito de comunicación de aquel. La declaración de procedencia del despido puede ser realizada en la instancia por el Juzgado de lo social o en vía de recurso por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal Supremo.

Este tipo de despido no conlleva indemnización para el trabajador.

Finalización contrato de interino

Hemos dejado este tipo de finalización de contrato para el final porque queremos hacer hincapié en la importancia de este tipo de contrato dentro del panorama jurídico español tras la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la UE en esta materia.

El contrato de interinidad puede ser concertado para atender alguno de estos supuestos:

  • para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo (interinidad por sustitución). Su extinción se produce cuando venza el plazo para su reincorporación o cuando se extinga la causa de la reserva de su puesto.
  • para cubrir temporalmente un puesto de trabajo vacante durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (interinidad por cobertura de vacante). Su extinción se produce cuando culmina el proceso de selección o llegue el plazo máximo legal (3 meses).

Llegado al término del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continúa prestando sus servicios, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. Y este es el quid de la cuestión sobre el que el TJUE ha basado su sentencia, ya que, en los contratos de interinidad no es aplicable la indemnización prevista para la extinción de contratos de duración indeterminada. En el caso concreto de que se trata, el TJUE estimó evidente la igualdad en los términos de comparación respecto de la trabajadora a la que ha venido sustituyendo la interina, habida cuenta de que el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas las condiciones laborales, entre ellas, la indemnización por cese.

Recientemente, dos sentencias de tribunales españoles han seguido lo dictado por el TJUE. Por un lado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por otro, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

21 de octubre de 2016/por Bufet Cánovas
https://www.bufetecanovas.com/wp/wp-content/uploads/2016/10/indemnizacion-extincion-contrato.jpg 850 950 Bufet Cánovas https://www.bufetecanovas.com/wp/wp-content/uploads/2025/05/logo_retina.png Bufet Cánovas2016-10-21 13:00:002026-08-16 12:49:34Indemnización por extinción de contrato

La poco conocida Reserva de Capitalización

Derecho Fiscal

A partir de los periodos impositivos iniciados el 01-01-2015, se permite la aplicación de la denominada “reserva de capitalización” (en adelante “RvaCap”) que incide directamente en las fuentes de financiación de las empresas. Dicha reserva está prevista en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

La RvaCap permite a las empresas disminuir la base imponible previa del periodo impositivo en el importe del 10% de los beneficios obtenidos en el periodo impositivo inmediato anterior, que no hayan sido objeto de distribución en el periodo imponible en el que se realiza la reducción.

Sin perjuicio de las condiciones prácticas de esta reducción, debe apuntarse que la mecánica de ese incentivo se construye de manera que la base de la reducción no son los beneficios no distribuidos obtenidos en ele ejercicio anterior, sino que se establece que dicha base de reducción es el importe del incremento de los fondos propios del periodo impositivo. Así, el resultado práctico de la forma de determinar la base de la reducción, es precisamente el beneficio n distribuido generado en el ejercicio inmediato anterior, siempre que no se hayan distribuido dividendos con cargo a esos beneficios o con cargo a reservas.

Se pueden acoger a este incentivo fiscal las entidades que estén sujetas a los siguientes tipos de gravámenes:

  • Tipo general del 25%
  • Tipo incrementado del 30%

Es importante destacar que la RvaCap es un incentivo de carácter voluntario, por lo que i no se ha aplicado en un periodo impositivo, posteriormente la empresa no puede rectificar la declaración del Impuesto sobre Sociedades ya presentada ante Hacienda. La mencionada reserva debe mantenerse durante un plazo de 5 años a contar desde el cierre del periodo impositivo al que corresponda la reducción, sin que para valorar este requisito se tengan en cuenta las pérdidas contables generadas por la entidad.

Es requisito indispensable para la aplicación de la reducción, la dotación de una reserva por el importe de la reducción, que debe figurar en ele balance con absoluta separación y título apropiado.

Tal y como se ha mencionado anteriormente, la cuantía de la reducción de la base imponible es del 10% del importe del incremento de los fondos propios del periodo impositivo de que se trate. Dicho incremento es la diferencia positiva entre los fondos propios de la entidad existentes al cierre del ejercicio –sin incluir en los mismos el resultado obtenido por la entidad en ese mismo ejercicio- y los fondos propios existentes al inicio de ese ejercicio –sin incluir los resultados obtenidos por la entidad en el ejercicio anterior-.

Importe de la reducción = 0,10 x la base de la reducción.

Base de la reducción = [(FFPP al cierre del ejercicio – resultado del ejercicio) – (FFPP al inicio del ejercicio– resultado del ejercicio anterior)]

Vamos a poner un ejemplo:

Ejercicio N-1 N
Capital 10,000 10,000
Reservas 60,000 60,000
Resultado ejercicio N-1 10,000 10,000
Resultado ejercicio N 8,000
Fondos propios 80,000 88,000

La base de la reducción de la base imponible del periodo impositivo N es la siguiente:

  • FFPP al cierre del ejercicio N menos resultados del ejercicio N = 80,000 (88,000 – 8,000)
  • FFPP al inicio del ejercicio N – resultados del ejercicio N-1 = 70,000 (80,000- 10,000)
  • Diferencia positiva de los FFPP al cierre e inicio del ejercicio N = 10,000 (80,000 – 70,000)
  • Base de la reducción = 10,000
  • Importe de la reducción = 1,000 (10,000 * 10%)
14 de octubre de 2016/por Bufet Cánovas
https://www.bufetecanovas.com/wp/wp-content/uploads/2016/10/reserva-capitalizacion-1.jpg 507 950 Bufet Cánovas https://www.bufetecanovas.com/wp/wp-content/uploads/2025/05/logo_retina.png Bufet Cánovas2016-10-14 11:33:472026-08-16 12:51:16La poco conocida Reserva de Capitalización

Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas

Derecho Fiscal, Derecho Laboral, Derecho Mercantil, Derecho Procesal

Desde el pasado 2 de octubre, la Administración aplica la política de “papel cero” en los trámites que personas jurídicas y empresarios realicen ante la misma.

El 2 de octubre de 2016 entró en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante “Ley 39/2015”) que obliga a profesionales y a personas jurídicas a operar –exclusivamente- de forma telemática con la Administración.

Con esta medida, la Administración Pública pretende agilizar los trámites entre el sector privado y el público y, ahorrar en costes de tramitación. Tal es la relevancia de la Ley 39/2015 que, en las próximas líneas, vamos a destacar los apartados más importantes de la misma.

La Ley 39/2015 distingue entre quienes están obligados a comunicarse con la Administración de forma telemática y, aquellos que pueden elegir hacerlo a través de medios electrónicos o no. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, los siguientes sujetos:

  • Las personas jurídicas (que incluye sociedades de cualquier tipo, incluidas las profesionales, asociaciones, comunidades de vecinos, autónomos personas jurídicas, etc).
  • Las entidades sin personalidad jurídica.
  • Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional.
  • Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
  • Los empleados de las Administraciones Públicas.

Para ello, cada Administración dispondrá de un registro electrónico general que funcionará como un portal para facilitar el acceso a cada Organismo y que indicará los trámites que se pueden realizar en el mismo. No es menester destacar que, cada Administración y cada Organismo Público cumplirán con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

Por otra parte, destacamos que la Ley 39/2015 introduce otra novedad en su articulo 30 relativo al cómputo de plazos: se excluyen los sábados como días hábiles, siempre que por Ley o Derecho no se exprese otro cómputo.

6 de octubre de 2016/por Bufet Cánovas
https://www.bufetecanovas.com/wp/wp-content/uploads/2016/10/cero-papel-1.jpg 176 950 Bufet Cánovas https://www.bufetecanovas.com/wp/wp-content/uploads/2025/05/logo_retina.png Bufet Cánovas2016-10-06 12:16:172026-08-16 12:53:36Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas

Tipo reducido para entidades de nueva creación

Derecho Fiscal

Cuando una entidad pasa a formar parte de un grupo mercantil, deja de tener la consideración de entidad de nueva creación y no puede aplicar el tipo especial previsto para estas entidades.

Con efectos impositivos iniciados a partir del 1-1-2015, se introduce una modificación a la tributación reducida para las empresas de nueva creación, que están sometidas al tipo de gravamen reducido del 15%.

Las condiciones para la aplicación de este tipo reducido son las siguientes:

Constitución: Es necesario que la entidad se haya constituido a partir del 1-1-2015.

Actividad económica: La entidad debe iniciar el desarrollo de actividades económicas, es decir, es necesaria la ordenación por cuenta de los medios de producción y de recursos humanos.

Ámbito temporal: El tipo reducido es aplicable exclusivamente al primer período impositivo en el que la entidad de nueva creación tenga bases imponibles positivas, así como en el periodo impositivo siguiente. Si el periodo impositivo posterior al que la sociedad ha obtenido bases imponibles positivas, la entidad tuviese una renta negativa, no parece posible el aplazamiento hasta la nueva obtención de rentas positivas.

No será aplicable el tipo reducido cuando la entidad de nueva creación esté sujeta al tipo de gravamen del 10%, 1% o del 0%.

En relación a las entidades de nueva creación, la Dirección General de Tributos (en adelante “DGT”), en la consulta vinculante CV1535/2016 de 13 de abril de 2016, ha manifestado su parecer respecto a la aplicación del tipo reducido para las mencionadas entidades cuando pasan a formar parte de un grupo mercantil. A este respecto, se planteó ante la DGT el siguiente supuesto de hecho: La entidad consultante, constituida en febrero de 2014, posee desde junio de 2014 el 100% de las participaciones de tres sociedades constituidas en las fechas enero 2014, febrero 2014 y abril 2013. Las sociedades forman un grupo de sociedades según el artículo 42 del Código de Comercio.

La entidad consultante plantea a la DGT la posibilidad de que todas las sociedades del Grupo puedan aplicar el tipo reducido (vigente en la anterior normativa -artículo 7 del RDL 4/2013- y que era de aplicación para los ejercicios 2013 y 2014).

A este respecto, la DGT contesta negativamente a la consulta basando su contestación en la disposición adicional decimonovena del TRLIS, que hace referencia a las entidades de nueva creación constituidas a partir del 1 de enero de 2013 que desarrollen actividades económicas, excluyendo de tal consideración a aquellas que en el ejercicio 2014 formen parte de un grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

No obstante, la DGT matiza su contestación al afirmar que la sociedad constituida en 2013 no pasó a formar parte del Grupo hasta el ejercicio siguiente, por lo que, siempre que tuviera bases imponibles positivas, le sería de aplicación el tipo reducido sólo para el periodo 2013.

3 de octubre de 2016/por Bufet Cánovas
https://www.bufetecanovas.com/wp/wp-content/uploads/2016/12/irpf-1.jpg 500 950 Bufet Cánovas https://www.bufetecanovas.com/wp/wp-content/uploads/2025/05/logo_retina.png Bufet Cánovas2016-10-03 11:06:212026-08-16 12:54:53Tipo reducido para entidades de nueva creación

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